DECISIÓN
ANDINA
DECISION
ANDINA 351 DE 1993 REGIMEN COMUN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS
CONEXOS
CAPITULO I
DEL ALCANCE DE LA PROTECCION
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Decisión
tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección
a los autores y demás titulares de derechos, sobre las
obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico,
cualquiera que sea el género o forma de expresión
y sin importar el mérito literario o artístico ni
su destino.
Asimismo,
se protegen los Derechos Conexos a que hace referencia el Capítulo
X de la presente Decisión.
Artículo 2.- Cada País Miembro concederá
a los nacionales de otro país, una protección no
menos favorable que la reconocida a sus propios nacionales en
materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende
por:
- Autor:
Persona física que realiza la creación intelectual.
- Artista
intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta,
lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.
-
Autoridad Nacional Competente: Organo designado al efecto,
por la legislación nacional sobre la materia.
-
Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como
resultado de un acto de reproducción.
-
Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien
por cualquier título se transmiten derechos reconocidos
en la presente Decisión.
-
Distribución al público: Puesta a disposición
del público del original o copias de la obra mediante
su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
-
Divulgación: Hacer accesible la obra al público
por cualquier medio o procedimiento.
-
Emisión: Difusión a distancia de sonidos o de
imágenes y sonidos para su recepción por el
público.
-
Fijación: Incorporación de signos, sonidos o
imágenes sobre una base material que permita su percepción,
reproducción o comunicación.
-
Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los
sonidos de una representación o ejecución o
de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas
se consideran copias de fonogramas.
-
Grabación Efímera: Fijación sonora o
audiovisual de una representación o ejecución
o de una emisión de radiodifusión, realizada
por un período transitorio por un organismo de radiodifusión,
utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones
de radiodifusión
-
Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza
artística, científica o literaria, susceptible
de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
-
Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante
una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que esté destinada esencialmente a ser
mostrada a través aparatos de proyección o cualquier
otro medio de comunicación de la imagen y de sonido,
independientemente de las características del soporte
material que la contiene.
-
Obra de arte aplicado: Creación artística con
funciones utilitarias o incorporada en un artículo
útil, ya sea una obra de artesanía o producida
en escala industrial.
-
Obra Plástica o de bellas artes: Creación artística
cuya finalidad apela al sentido estético de la persona
que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías.
No quedan comprendidas en la definición, a los efectos
de la presente Decisión, las fotografías, las
obras arquitectónicas y las audiovisuales.
-
Oficina Nacional Competente: Organo administrativo encargado
de la protección y aplicación del Derecho de
Autor y Derechos Conexos.
-
Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión
que transmite programas al público.
-
Productor: Persona natural o jurídica que tiene la
iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en
la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual
o del programa de ordenador.
-
Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica
bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación,
se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución
u otros sonidos.
- Programa
de ordenador (Software): Expresión de un conjunto de
instrucciones mediante palabras, códigos, planes o
en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo
de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador
-un aparato electrónico o similar capaz de elaborar
informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado
resultado. El programa de ordenador comprende también
la documentación técnica y los manuales de uso.
-
Publicación: Producción de ejemplares puestos
al alcance del público con el consentimiento del titular
del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales
ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del
público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
-
Retransmisión: Reemisión de una señal
o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión
inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o
mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo.
-
Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por
la presente Decisión.
-
Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación
normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los
intereses legítimos del autor.
-
Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización,
de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente
para el propio uso de un individuo, en casos tales como la
investigación y el esparcimiento personal.
CAPITULO II
DEL
OBJETO DE LA PROTECCION
Artículo 4.- La protección reconocida por la presente
Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas
y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por
cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye,
entre otras, las siguientes:
a)
Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos
y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos
o marcas convencionales;
b)
Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma
naturaleza;
c)
Las composiciones musicales con letra o sin ella;
d)
Las obras dramáticas y dramático-musicales;
e)
las obras coreográficas y las pantomimas;
f)
Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales
expresadas por cualquier procedimiento;
g)
Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas,
grabados y litografías;
h)
Las obras de arquitectura;
i)
Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento
análogo a la fotografía;
j)
Las obras de arte aplicado;
k)
Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras
plásticas relativas a la geografía, la topografía,
la arquitectura o las ciencias;
l)
Los programas de ordenador;
ll)
Las antologías o compilaciones de obras diversas y las
bases de datos, que por la selección o disposición
de las materias constituyan creaciones personales.
Artículo 5.- Sin perjuicio de los derechos del autor de
la obra preexistente y de su previa autorización, son obras
del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones,
transformaciones o arreglos de otras obras.
Artículo
6.- Los derechos reconocidos por la presente Decisión son
independientede la propiedad del objeto material en el cual esté
incorporada la obra.
Artículo
7.- Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las
ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas
a las obras.
No
son objeto de protección las ideas contenidas en las obras
literarias y artísticas, o el contenido ideológico
o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento
industrial o comercial.
CAPITULO
III
DE
LOS TITULARES DE DERECHOS
Artículo
8.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo
nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca
indicado en la obra.
Artículo
9.- Una persona natural o jurídica, distinta del autor,
podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales
sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones
internas de los Países Miembros.
Artículo
10.- Las personas naturales o jurídicas ejercen la titularidad
originaria o derivada, de conformidad con la legislación
nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por
su encargo o bajo relación laboral, salvo prueba en contrario.
CAPITULO
IV
DEL
DERECHO MORAL
Artículo
11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible
e irrenunciable de:
a)
Conservar la obra inédita o divulgarla;
b)
Revindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y,
c)
Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación
que atente contra el decoro de la obra o la reputación
del autor.
A
la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá
a su derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capitulo
VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho
patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán
la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su
obra.
Artículo 12.- Las legislaciones internas de los Países
Miembros podrán reconocer otros derechos de orden moral.
CAPITULO
V
DE
LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo
13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho
exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a)
La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
b) La comunicación pública de la obra por cualquier
medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos
o las imágenes;
c)
La distribución pública de ejemplares o copias de
la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;
d)
La importación al territorio de cualquier País Miembro
de copias hechas sin autorización del titular del derecho;
e)
La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación
de la obra.
Artículo 14.- Se entiende por reproducción, la fijación
de la obra en un medio que permita su comunicación o la
obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier
medio o procedimiento.
Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública,
todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no
en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución
de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:
a)
Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones
y ejecuciones públicas de las obras dramáticas,
dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier
medio o procedimiento;
b)
La proyección o exhibición pública de las
obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;
c)
La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión
o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica
de signos, sonidos o imágenes.
El
concepto de emisión comprende, asimismo, la producción
de señales desde una estación terrestre hacia un
satélite de radiodifusión o de telecomunicación;
d)
La transmisión de obras al público por hilo, cable,
fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o
no mediante abono;
e)
La retransmisión, por cualquiera de los medios citados
en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta
de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;
f)
La emisión o trasmisión, en lugar accesible al público
mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida
por radio o televisión;
g)
La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;
h)
El acceso público a bases de datos de ordenador por medio
de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan
obras protegidas; e,
i)
En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido
o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las
imágenes.
Artículo16.- Los autores de obras de arte y, a su muerte,
sus derecho habientes, tienen el derecho inalienable de obtener
una participación en las sucesivas ventas que se realicen
sobre la obra, en subasta pública o por intermedio de un
negociante profesional en obras de arte. Los Países Miembros
reglamentarán este derecho.
Artículo 17.- Las legislaciones internas de los Países
Miembros podrán reconocer otros derechos de carácter
patrimonial.
CAPITULO VI
DE LA DURACION DE LA PROTECCION
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
59, la duración de la protección de los derechos
reconocidos en la presente Decisión, no será inferior
a la vida del autor y cincuenta años después de
su muerte.
Cuando
la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica,
el plazo de protección no será inferior a cincuenta
años contados a partir de la realización, divulgación
o publicación de la obra, según el caso.
Artículo 19.- Los Países Miembros podrán
establecer, de conformidad con el Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas, que el plazo de protección;
para determinadas obras, se cuente a partir de la fecha de su
realización, divulgación o publicación.
Artículo 20.- El plazo de protección se contará
partir del primero de enero del año siguiente al de la
muerte del autor o al de la realización, divulgación
o publicación de la obra, según proceda.
CAPITULO VII
DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
Artículo 21.- Las limitaciones y excepciones al Derecho
de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas
de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos
casos que no atenten contra la normal explotación de las
obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos
intereses del titular o titulares de los derechos.
Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo
V y en el artículo anterior, será lícito
realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración
alguna, los siguientes actos:
a)
Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique
la fuente y el nombre del autor, a condición de que tales
citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada
por el fin que se persiga;
b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza
o para la realización de exámenes en instituciones
educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga,
artículos lícitamente publicados en periódicos
o colecciones periódicas, o breves extractos de la obras
lícitamente publicadas, a condición que tal utilización
se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto
de venta u otra transacción a titulo oneroso, ni tenga
directa o indirectamente fines de lucro;
c)
Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o
archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines
de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección
permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción
se realice con los siguientes fines:
1)
Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío,
destrucción o inutilización; o,
2)
Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca
o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.
d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas,
en la medida justificada por el fin que se persiga;
e)
Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión
o transmisión pública por cable, artículos
de actualidad, de discusión económica, política
o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas,
u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en
los casos en que la reproducción, la radiodifusión
o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente;
f)
Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión
de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad
por medio de la fotografía, la cinematografía o
por la radiodifusión o transmisión pública
por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos,
en la medida justificada por el fin de la información;
g)
Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión
pública, discursos políticos, así como disertaciones,
alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones
judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas
en público, con fines de información sobre los hechos
de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos,
y conservando los autores sus derechos a la publicación
de colecciones de tales obras;
h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión
o transmisión pública por cable, de la imagen de
una obra arquitectónica, de una obra de bellas artes, de
una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas,
que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto
al público;
i)
La realización, por parte de los organismos de radiodifusión,
de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y
para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión,
de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla.
El organismo de radiodifusión estará obligado a
destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas
en cada legislación nacional;
j)
Realizar la representación o ejecución de una obra
en el curso de las actividades de una institución de enseñanza
por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre
que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo
directo o indirecto, y el público esté compuesto
exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución
o padres o tutores de los alumnos y otras personas directamente
vinculadas con las actividades de la institución;
k)
La realización de una transmisión o retransmisión,
por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra
originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión
o transmisión pública, sea simultánea con
la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión
o se transmita públicamente sin alteraciones.
CAPITULO VIII
DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASES DE DATOS
Artículo 23.- Los programas de ordenador se protegen en
los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección
se extiende tanto a los programas operativos como a los programas
aplicativos , ya sea en forma de código fuente o código
objeto.
En
estos casos, será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas, referente a los derechos
morales.
Sin perjuicio de ello, los autores o titulares de los programas
de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias
para la correcta utilización de los programas.
Artículo 24.- El propietario de un ejemplar del programa
de ordenador de circulación lícita podrá
realizar una copia o una adaptación de dicho programa siempre
y cuando:
a)
Sea indispensable para la utilización del programa; o,
b) Sea con fines de archivo, es decir, destinada exclusivamente
a sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta
ya no pueda utilizarse por daño o pérdida.
Artículo 25.- La reproducción de un programa de
ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización
del titular de los derechos, con excepción de la copia
de seguridad.
Artículo 26.- No constituye reproducción ilegal
de un programa de ordenador, la introducción del mismo
en la memoria interna del respectivo aparato, para efectos de
su exclusivo uso personal.
No
será lícito, en consecuencia, el aprovechamiento
del programa por varias personas, mediante la instalación
de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo,
sin el consentimiento del titular de los derechos.
Artículo 27.- No constituye transformación, a los
efectos previstos en la presente Decisión, la adaptación
de un programa realizada por el usuario para su exclusiva utilización.
Artículo 28.- Las bases de datos son protegidas siempre
que la selección o disposición de las materias constituyan
una creación intelectual. La protección concedida
no se hará extensiva a los datos o información compilados,
pero no afectará los derechos que pudieran subsistir sobre
las obras o materiales que la conforman.
CAPITULO IX
DE LA TRANSMISION Y CESION DE DERECHOS
Artículo 29.- El derecho de autor puede ser transmitido
por sucesión de acuerdo a lo dispuesto en la legislación
nacional aplicable.
Artículo 30.- Las disposiciones relativas a la cesión
o concesión de derechos patrimoniales y a las licencias
de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto
en las legislaciones internas de los Países Miembros.
Artículo 31.- Toda transferencia de los derechos patrimoniales,
así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán
limitadas a las formas de explotación y demás modalidades
pactadas expresamente en el contrato respectivo.
Artículo 32.- En ningún caso, las licencias legales
u obligatorias previstas en las legislaciones internas de los
Países Miembros, podrán exceder los límites
permitidos por el Convenio de Berna para la protección
de las obras literarias y artísticas o por la Convención
Universal sobre Derecho de Autor.
CAPITULO X
DE LOS DERECHOS CONEXOS
Artículo 33.- La protección prevista para los Derechos
Conexos no afectará en modo alguno la protección
del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas
o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas
en este Capítulo podrá interpretarse de manera tal
que menoscabe dicha protección. En caso de conflicto, se
estará siempre a lo que más favorezca al autor.
Artículo 34.- Los artistas intérpretes o ejecutantes
tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación
al público en cualquier forma de sus interpretaciones y
ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la
reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones.
Sin
embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán
oponerse a la comunicación pública de su interpretación
o ejecución, cuando constituyan por si mismas una ejecución
radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente
autorizada.
Artículo 35.- Además de los derechos reconocidos
por el artículo anterior, los artistas intérpretes
tienen el derecho de:
a)
Exigir que su nombre figure o esté asociado a cada interpretación
o ejecución que se realice; y,
b) Oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier
otro atentado sobre su interpretación o ejecución
que pueda lesionar su prestigio o reputación.
Artículo 36.- El término de la protección
de los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes
o ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta años,
contado a partir del primero de enero del año siguiente
a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución,
o de su fijación, si éste fuere el caso.
Artículo 37.- Los productores de fonogramas tienen el derecho
de:
a)
Autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta
de sus fonogramas;
b)
Impedir la importación de copias del fonograma, hechas
sin autorización del titular;
c)
Autorizar o prohibir la distribución pública del
original y de cada copia del mismo, mediante la venta, alquiler
o cualquier otro medio de distribución al público;
y,
d)
Percibir una remuneración por cada utilización del
fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá
ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes
en los términos que establezcan las legislaciones internas
de los Países Miembros.
Artículo
38.- El término de protección de los derechos de
los productores de fonogramas, no podrá ser menor a cincuenta
años, contado a partir del primero de enero del año
siguiente al que se realizó la fijación.
Artículo 39.- Los organismos de radiodifusión gozan
del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a)
La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o
procedimiento;
b)
La fijación de sus emisiones sobre una base material; y,
c)
La reproducción de una fijación de sus emisiones.
Artículo 40.- La emisión a que se refiere el artículo
anterior, incluye la producción de señales portadoras
de programas con destino a un satélite de radiodifusión
o telecomunicación, y comprende la difusión al público
por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas
a través de cualquiera de los mencionados satélites.
Artículo 41.- El término de la protección
de los derechos de los organismos de radiodifusión, no
podrá ser menor a cincuenta años, contado a partir
del primero de enero del año siguiente a aquél en
que se haya realizado la emisión.
Artículo 42.- En los casos permitidos por la Convención
de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes
o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos
de Radiodifusión, las legislaciones internas de los Países
Miembros podrán establecer límites a los derechos
reconocidos en el presente Capítulo.
CAPITULO XI
DE LA GESTION COLECTIVA
Artículo
43.- Las sociedades de gestión colectiva de Derecho de
Autor y de Derechos Conexos, estarán sometidas a la inspección
y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina
nacional competente la correspondiente autorización de
funcionamiento.
Artículo 44.- La afiliación de los titulares de
derechos a una sociedad de gestión colectiva de Derechos
de Autor o de Derechos Conexos, será voluntaria, salvo
disposición expresa en contrario de la legislación
interna de los Países Miembros.
Artículo 45.- La autorización a que se refiere el
artículo anterior, se concederá en cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a)
Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan
de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada
uno de los Países Miembros;
b)
Que las mismas tengan como objeto social la gestión del
Derecho de Autor o de los Derechos Conexos;
c)
Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho
de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con
su objeto y fines;
d)
Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación
apropiado en las decisiones de la entidad;
e)
Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos
hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones
legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa
entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la
utilización de la obras, interpretaciones o ejecuciones
artísticas, o fonogramas, según el caso;
f)
Que de los datos aportados y de la información obtenida,
se deduzca que la sociedad reúne la condiciones necesarias
para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una
eficaz administración de los derechos cuya gestión
solicita;
g)
Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución;
h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio
de amplia circulación nacional, el balance general, los
estados financieros, así como las tarifas generales por
el uso de los derechos que representan;
i)
Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica,
completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad
que puedan interesar al ejercicio de sus derechos;
j)
Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea
General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a
fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración
de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de
las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos;
k)
Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión
colectiva del mismo género, del país o del extranjero,
que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas;
l)
Que cumplan con los demás requisitos establecidos en las
legislaciones internas de los Países Miembros.
Artículo 46.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto
en el presente Capítulo, la autorización de la sociedad
de gestión colectiva podrá ser revocada de conformidad
con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países
Miembros.
Artículo 47.- La autoridad nacional competente podrá
imponer a las sociedades de gestión colectiva, las siguientes
sanciones:
a)
Amonestación;
b)
Multa;
c)
Suspensión; y,
d)
Las demás que establezcan las legislaciones internas de
los Países Miembros.
Artículo 48.- Las tarifas a cobrar por parte de las entidades
de gestión colectiva deberán ser proporcionales
a los ingresos que se obtengan con la utilización de las
obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones
fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones
internas de los Países Miembros expresamente dispongan
algo distinto.
Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva
estarán legitimadas, en los términos que resulten
de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades
extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración
y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos
y judiciales.
Artículo 50.- A fin de surtir efectos frente a terceros,
las sociedades de gestión colectiva están obligadas
a inscribir ante la oficina nacional competente, en los términos
que determinen las legislaciones internas de los Países
Miembros, la designación de los miembros de sus órganos
directivos, así como los instrumentos que acrediten las
representaciones que ejerzan de asociaciones u organizaciones
extranjeras.
CAPITULO XII
DE LAS OFICINAS NACIONALES COMPETENTES DE
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Artículo 51.- Las Oficinas Nacionales de Derecho de Autor
y Derechos Conexos, son competentes para:
a)
Organizar y administrar el Registro Nacional del Derecho de Autor
y Derechos Conexos;
b)
Ejercer la función de autorización, inspección
y vigilancia de las sociedades o entidades de gestión colectiva;
c) Intervenir por vía de conciliación o arbitraje,
en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio
del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos, de conformidad
con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países
Miembros;
d)
Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones
contempladas en la presente Decisión o en las legislaciones
internas de los Países Miembros;
e)
Desarrollar programas de difusión, capacitación
y formación en Derecho de Autor y Derechos Conexos;
f)
Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de
vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan
dar lugar al ejercicio del Derecho de Autor o los Derechos Conexos,
en los términos establecidos por cada legislación
interna;
g)
Las demás que determinen las respectivas legislaciones
internas de los Países Miembros.
Artículo 52.- La protección que se otorga a las
obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás
producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos
Conexos, en los términos de la presente Decisión,
no estará subordinada a ningún tipo de formalidad.
En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce
o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.
Artículo 53.- El registro es declarativo y no constitutivo
de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el
registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten,
salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo
los derechos de terceros.
Artículo 54.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica,
podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación,
producción fonográfica o emisión de radiodifusión
o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no
cuenta con la autorización expresa previa del titular del
derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será
solidariamente responsable.
CAPITULO XIII
DE LOS ASPECTOS PROCESALES
Artículo 55.- Los procedimientos que sigan ante las autoridades
nacionales competentes, observarán el debido y adecuado
proceso, según los principios de economía procesal,
celeridad, igualdad de las partes ante la ley, eficacia e imparcialidad.
Asimismo, permitirán que las partes conozcan de todas las
actuaciones procesales, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 56.- La autoridad nacional competente, podrá
ordenar las medidas cautelares siguientes:
a)
El cese inmediato de la actividad ilícita;
b)
La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo,
según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción
de cualquiera de los derechos recocidos en la presente Decisión.
c)
La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos
o medios utilizados para la comisión del ilícito.
Las
medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar
adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.
Artículo 57.- La autoridad nacional competente, podrá
asimismo ordenar lo siguiente:
a)
El pago al titular del derecho infringido de una reparación
o indemnización adecuada en compensación por los
daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación
de su derecho;
b)
Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que
haya incurrido el titular del derecho infringido;
c)
El retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares
que constituyan infracción al derecho;
d)
Las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a
delitos de similar magnitud.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 58.- Los programas de ordenador, como obras expresadas
por escrito, y las bases de datos, por su carácter de compilaciones,
gozan de la protección por el derecho de autor, aun cuando
se hayan creado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente Decisión.
Artículo 59.- Los plazos de protección menores que
estuviesen corriendo, de conformidad con las legislaciones internas
de los Países Miembros quedarán automáticamente
prorrogados hasta el vencimiento de los plazos dispuestos en la
presente Decisión.
No
obstante, se aplicarán los plazos de protección
contemplados en las legislaciones internas de los Países
Miembros, si éstos fueran mayores que los previstos en
la presente Decisión.
Artículo 60.- Los derechos sobre obras que no gozaban de
protección conforme a las normas legales nacionales anteriores
a la presente Decisión, por no haber sido registradas,
gozarán automáticamente de la protección
reconocida por ésta, sin perjuicio de los derechos adquiridos
por terceros con anterioridad a la entrada de vigencia de la misma,
siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso
en dicha fecha.
Artículo 61.- Los Países Miembros, con miras a la
consolidación de un sistema de administración comunitaria,
se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente Decisión, y a propender
la autonomía y modernización de las oficinas nacionales
competentes, así como de los sistemas y servicios de información.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Las sociedades de gestión
colectiva existentes, se adecuarán a lo dispuesto en el
Capítulo XI, en un plazo no mayor de tres meses contados
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.


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